Indefensión del cliente maltratado. IV: La sentencia

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Mientras el hospital Vía de la Plata y el Colegio de Médicos de Badajoz contribuían, con su inacción, a que el tiempo fuese borrando las huellas y el recuerdo del maltrato deparado por el siquiatra a su paciente, tuvo lugar la vista oral del juicio seguido contra éste a partir de la denuncia penal que -para mayor infamia- fue interpuesta contra él; y recayó la correspondiente sentencia, que fue absolutoria. La denuncia era tan poco digna de crédito que, pese a haberse presentado la acusación en juicio acompañada de un testigo para declarar contra el paciente -en tanto que éste no contaba con testimonio alguno a su favor-, el juzgador no pudo sino resolver su absolución. De hecho, el propio denunciante pudo haber contribuido a que recayese esta sentencia desestimatoria, pues en la vista oral dio muestras de su atrabiliario carácter enfrentándose con manifiesta hostilidad al defensor del denunciado.

Más aún: del propio tenor de la sentencia se desprendía, como derivada directa, la deplorable profesionalidad del médico, pues, entre otras cosas, en su texto el juez establecía como acreditado que existió “una falta de respeto recíproca entre ambas partes […] a todas luces reprochable moral y socialmente, a la par que inaceptable; viniendo con esto a confirmar, en buena medida, la existencia del indigno trato originalmente denunciado por el paciente. Y el hecho de que un juez, en un pronunciamiento, calificase de ese modo la conducta del siquiatra debería haber sido de trascendencia decisiva para el Colegio de Médicos y Hospitales Parque, en tanto reforzaba, con valor jurídico y legal, lo que hasta entonces se habría podido considerar sólo como la mera palabra de un paciente -sin presunción de veracidad- contra un miembro de dicho colegio y empleado de dichos hospitales -con presunción de inocencia-; y si la conducta del especialista fue reprochable e inaceptable moral y socialmente, con más razón lo sería ética y profesionalmente. Bien es cierto que, careciendo -insistimos- de testimonios a favor del paciente, el juzgador afirmó de éste otro tanto (la falta de respeto -sentenció- fue recíproca); pero tal circunstancia, aunque fuese verdadera, no habría justificado ni excusado el inaceptable proceder del facultativo, pues cuando se produjo el incidente los roles de denunciante y denunciado no eran equiparables: no se trataba de dos ciudadanos cualquiera enzarzados en una disputa, sino de médico y paciente; y estando el segundo bajo los cuidados clínicos del primero, tenía éste la obligación laboral y profesional, no condicionada a reciprocidad, de procurar el bienestar de aquél y tratarlo con respeto y calidad humana, como dispone el código deontológico.

En concreto, al proferir ofensas y amenazas contra un enfermo, el colegiado estaba vulnerando no uno, sino varios preceptos del código que debe regir su conducta; a saber: el deber de anteponer la salud del paciente ante cualquier otra conveniencia (art. 5.3), el deber de no perjudicarlo jamás en modo alguno (art. 5.4), el deber de guardar las formas y observar una conducta adecuada (art. 8.1), el deber de tratar al enfermo con corrección y delicadeza (art. 9.2), la prohibición de estigmatizar al paciente psiquiátrico (art. 13.4), evitar que las quejas del paciente afecten a la relación o a la calidad de la atención prestada (17.2) y la obligación de prestar una atención de calidad humana (art. 21.2).

(Continúa…)

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