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I. Introducción (Nota: se excluyen de este estudio, por su escasa relevancia, las detenciones por delitos de terrorismo y similares.)
Al afectar la detención a dos derechos constitucionales fundamentales, la libertad y la presunción de inocencia, es de suma importancia conocer con precisión cuáles son sus requisitos legales para no incurrir en un delito de detención ilegal.
Desde 1945, con el Fuero de los españoles, ha venido entendiéndose la detención como una medida pre-cautelar (i.e., conducente no a garantizar directamente el correcto desarrollo del proceso, sino la posible adopción de las auténticas medidas cautelares). Por tanto, para practicarla sólo se exigía el presupuesto de fumus boni iuris o apariencia de buen derecho; es decir: que haya motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un delito y para creer que el detenido ha participado en él; y así continúa haciéndose desde entonces: hoy en día las FF y CC de Seguridad aún practican las detenciones como medida pre-cautelar, y ante un hecho que reviste los caracteres de delito los policías interpretan que están obligados a detener.
Sin embargo, a partir de 1978 empezó a entenderse la detención como medida cautelar (y así lo recoge de manera explícita en el art. 34.1 del propio Código Penal, además de confirmarlo el T.C.) Por tanto, ahora hay que tener presentes dos principios esenciales:
— Uno, que la detención no constituye un fin en sí misma. (Y, a este respecto, los criterios de eficacia laboral basados en las estadísticas de detenidos pueden constituir una verdadera trampa para los policías.)
— Dos, que ha de estar basada no sólo en el presupuesto del fumus boni iuris sino también en el del periculum in mora o peligro en la demora, que viene a resumirse en la creencia razonada de que el presunto autor pueda sustraerse a la acción de la justicia. De hecho, la propia DGP, en su circular número 734, dice que “[…] en aquellos supuestos en los que el denunciado tenga acreditada la identidad, domicilio o residencia habitual, carezca de antecedentes policiales y sea acusado de delito o falta de escasa gravedad, la actuación policial se limitará […] a transmitirle la obligación de comparecer ante el Juzgado competente, a dejar constancia en diligencias de dicha advertencia, y a remitir lo actuado a la Justicia”.
Lamentablemente, no se han creado aún protocolos de actuación que definan con claridad qué requisitos son necesarios para practicar correctamente la detención, y esto hace que los policías se conviertan, en no pocas ocasiones, en víctimas de un sistema judicial incoherente y contradictorio. Si siguen practicando la detención teniendo en cuenta únicamente el fumus boni iuris pueden tener graves problemas; en cambio, si la justifican también en el periculum in mora, nunca serán condenados por detención ilegal.
II. Casos en que procede la detención.
A modo de guías básicas de actuación, conviene tener en cuenta los siguientes principios, corroborados por la ley y la doctrina:
— La libertad ha de ser siempre la regla, y su privación la excepción.
— La detención ha de resultar proporcionada e imprescindible para los fines que pretende conseguir, practicándose sólo cuando no sea posible aplicar otras medidas cautelares menos gravosas.
Así, y en virtud de todo lo expuesto, podemos resumir los casos en los que procede la detención policial en los siguientes:
1.- Fuga. Cuando un condenado haya quebrantado una pena privativa (no meramente restrictiva) de libertad, fugándose de la cárcel o al ser conducido a ella; o bien si alguien se fuga estando detenido o preso provisional.
2.- Rebeldía. Cuando un condenado o procesado se encuentre en rebeldía.
3.- In fraganti. Cuando alguien intente cometer un delito o sea sorprendido en el momento de su comisión.
4.- Sospecha. Cuando alguien sea imputado o sospechoso de delito con pena superior a tres años; o bien, si la pena es inferior, siempre que por sus antecedentes o las circunstancias del hecho se pueda presumir que no comparecerá ante la autoridad judicial.
Por último, cabe destacar que no es admisible la detención por faltas, salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante.
III. Duración de la detención.
También desde el Fuero de los españoles ha habido una contradicción entre los distintos preceptos legales respecto a los plazos para la detención, ya que aquél establecía un máximo de 72 horas mientras que el art. 496 LECr lo establecía de 24 horas. Durante décadas ha prevalecido el primero, viéndose tal criterio reforzado por los distintos códigos penales de aquel tiempo e incluso por una desacertada sentencia del T.S. en que manifestaba que, en caso de antinomia, debía prevalecer la Constitución (que también establece un máximo de 72 horas), aunque matizando que se trataba de un plazo máximo, y que la detención no podría durar más del tiempo necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.
No obstante, la redacción del Código Penal de 1995, al tipificar la detención ilegal, dice que será reo de la misma “el funcionario público que prolongare cualquier privación de libertad de un detenido con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales”. Esta redacción fuerza a dar un giro a la interpretación de los textos, entendiéndose ahora que el plazo que fija la Constitución (72 horas) sólo tiene por fin impedir que otras normas de rango inferior puedan alargarlo, pero no impide que lo acorten. Cobra, por tanto, nueva vigencia la centenaria redacción del art. 496 LECr, que establece para la detención un plazo máximo de 24 horas (el agente de la policía judicial que detuviere a una persona deberá ponerla en libertad o a disposición judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. Si demorare la entrega, incurrirá en responsabilidad penal si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas).
Sin embargo, como consecuencia de la contradicción normativa expuesta, ha seguido prevaleciendo la interpretación de las 72 horas y, durante décadas, los policías y jueces de instrucción han organizado su sistema de trabajo relativo a los detenidos (reconocimientos, declaraciones, turnos, conducciones, guardias, etc) procurando no sobrepasar dicho plazo, pero sin darse ninguna prisa en finalizar antes las detenciones. De hecho, muchos policías, jueces de instrucción y abogados defensores aún no se han percatado de los cambios, y siguen realizando su trabajo en la creencia de que disponen de 72 horas para poner fin a la detención. Pero conviene ponerse al día, pues el TC ya está aplicando el art. 496 LECr en sus sentencias, reconociendo con ello su plena vigencia. Lo que, en la práctica, significa que no se deben superar las 24 horas.
Así, desde un punto de vista policial, hay tres plazos legales para la detención que no se deben violar:
1.- El tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.
2.- El plazo máximo de veinticuatro horas del art. 496 de la LECr.
3.- Las cuarenta y ocho horas del art. 496 LECr a partir de las cuales la demora acarrea responsabilidad penal.
En cuanto al plazo de setenta y dos horas que establecen la Constitución y el art 520.1 LECr, resultan de escaso o nulo interés policial, ya que están reservados a la Autoridad Judicial.
Respecto a cuándo cuentan los plazos, debe quedar claro que las detenciones duran desde el preciso instante en que un sujeto es privado de su libertad ambulatoria, y no la hora en que se cumplimenta el acta de información de derechos, hasta el momento en que es puesto en libertad o presentado ante la autoridad judicial, y no cuando abandona los calabozos.
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